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  • Última actualización 2024-04-27 10:28:42

Acción Popular beneficia los fiscos del departamento y los municipios de Arauca y Arauquita

Más de 130 mil millones de pesos deberá pagar la occidental de Colombia Inc al departamento de Arauca y los municipios de Arauca y Arauquita, cumpliendo el fallo a favor de la acción popular interpuesta en el año 2003.

La demanda fue presentada en ejercicio de la Acción Popular por el abogado Álvaro Alberto Vivas Sánchez el 14 de agosto de 2003, en principio en contra del Departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y Occidental Andina LLC y remplazada luego por la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

El doctor Álvaro Vivas en su demanda pidió:

-Amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público vulnerados por la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, al abstenerse de pagar la contribución económica de solidaridad, señalada en el artículo 89, numeral 4 de la ley 142 de 1994, por los años 1997 a 2002, y cuyos beneficiarios son los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita.

-Ordenar a la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, el pago inmediato a los mencionados Fondos, en la proporción que les corresponda o la que resulte probada en el proceso, de acuerdo a los parámetros finados en la ley 142 de 1994, artículo 89, numeral 4.

-ordenar el pago de intereses de las sumas debidas y el incentivo económico al demandante de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

La Acción Popular fue admitida el 15 de agosto de 2003.Las partes fueron notificadas y contestaron la demanda en tiempo oportuno.

Frente a la demanda la posición de la Empresa Occidental de Colombia Inc se opuso a las pretensiones y alegó en su favor que no son sujetos pasivos del impuesto, "como quiera que la energía que se auto genera en el complejo petrolero no se enajena ni a terceros ni a los asociados, requisito que expresamente lo exige dicha disposición legal para que se produzca la obligación de contribución".

El Municipio de Arauquita, no se opuso a la Acción Popular, y manifestó que la coadyuvaba, pues los ingresos le favorecen.

Por su parte el Departamento de Arauca manifestó estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Únicamente cuestionó la disposición sobre la cual debe recaer el incentivo al demandante.

El Municipio de Arauca, coadyuvo la acción popular, pero discrepo en cuanto a la vulneración del derecho colectivo a la protección del patrimonio público. El municipio en su oportunidad se opuso a la pretensión cuarta de la demanda sobre el reconocimiento del incentivo al demandante.

EL Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, Arauca en sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2006 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el proceso no obra prueba alguna, "que permita concluir por parte del despacho que la Empresa Occidental de Colombia Inc, deba pagar la contribución de que trata el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994 a los fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Departamento de Arauca y de los Municipios de Arauca y Arauquita.

En esta sentencia el Juzgado Primero Administrativo Sostuvo que al contrario de lo afirmado por el Actor Popular y las pruebas que obran en el proceso, la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, no es sujeto de la obligación impositiva que permita deducir la violación de derecho colectivo alguno.

El 11 de diciembre de 2006 se conoció el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia que concedió el recurso de apelación a la Sentencia, el 21 de agosto de 2007 se admite el recurso de apelación, se ordenó correr traslado para alegatos y se solicito al Ministerio Público rendir su concepto.

Finalmente el 9 de julio de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca en sala de decisión y con ponencia del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Actor Popular en contra de la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito, dictando Sentencia de Segundo Grado, desestimando las nulidades procesales propuestas por las Sociedades ECOPETROL S.A., OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC Y OCCIDENTAL ANDINA LLC. Salvaguarda los derechos colectivos y Ordena a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC cancelar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita la contribución económica de solidaridad señalada en el articulo 89,numeral 4 de la ley 142 de 1994.

Magistrado calificó de Atropello Procesal

Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca califica de Atropello Procesal la setencia de la Acción Popular que ordena a la Occidental de Colombia pagar más de 130 mil millones de pesos.

En la sesión del 9 de julio en sala de decisión en la cual se fallo en segunda instancia en contra de OCCIDENTAL DE COLOMBIA y donde se ordena pagar una suma millonaria a favor de los Fondos de Solidaridad y redistribución de Ingresos del departamento de Arauca y los Municipios de Arauquita y Arauca, el Magistrado WILSON ARCILA ARANGO Presento y sustento un enérgico salvamento de Voto.

En un escrito de 14 folios, el Magistrado Arcila Arango dice que, " considera un atropello procesal, al haberse dictado sentencia de fondo en segunda instancia, pese a las evidentes Nulidades de carácter procedimental que se generaron en el decurso del trámite de la Acción Popular."

Aagrega que Todas las irregularidades han conducido a que se haya incurrido en una evidente vía de hecho, pues tan solo estaba presente el ánimo de proferir sentencia de fondo en el sentido de acceder a las pretensiones, sin importar ritos procesales o angustiosos llamados de partes e interesados en que el trámite tuviera un curso legal.

El doctor Wilson Arcila expresa su preocupación por la mora que considera injustificada y excesiva en que incurrió el nuevo ponente para registrar su fallo.

Vale la pena recordar que el Magistrado Arcila registró inicialmente ponencia con fecha septiembre 26 de 2007, en esa oportunidad se presento empate en la sala Dual y se debió recurrir al nombramiento de conjuez, lo que ocupó un término de 3 meses. El 6 de diciembre se llevó a discusión nuevamente el proyecto con el conjuez y al ser improbado, paso al Magistrado que debía elaborar la nueva ponencia, sobre el tiempo transcurrido el Magistrado Arcila dice que para la nueva ponencia transcurrieron 7 meses.

El Magistrado Wilson Arcila en el salvamento de Voto dice que se presentaron irregularidades procesales; no se convocó a todos los implicados, las irregularidades deberían conducir a que se decretara la nulidad de todo lo actuado.

En concepto del Magistrado No existe la obligación, a cargo del Operador del contrato de la Asociación Cravo Norte, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC de pagar la contribución señalada en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 por falta de uno de los requisitos, cual es el de la enajenación a terceros o asociados de la energía producida, pues siendo exclusivamente destinada para su consumo se desnaturaliza la adecuación a la norma.

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